jueves, 21 de julio de 2011

Segundo pleno extraordinario

Hoy se ha celebrado el segundo pleno extraordinario, el tercer pleno en menos de un mes. ¿Habrá otro la semana que viene?. Esto es empezar ahorrando. Después de más de 45 minutos, se seguía hablando de la guardería, así que el que quiera que comente, si sabe algo.

sábado, 16 de julio de 2011

Dedicación exclusiva

Retomo el tema que planteó Mariano respecto a la liberación del Alcalde. Parece que está previsto un nuevo pleno extraordinario para agosto en el que se va a tratar su sueldo. Es hora de exigir responsabilidad a la oposición y que sea consecuente. El argumento principal de los dos partidos de la oposición durante la campaña electoral ha sido la ruina municipal, que nos ha llevado a encabezar la lista de municipios en deuda por habitante en nuestra provincia. En ayuntamientos cercanos existe un reparto de cargas entre los concejales y la gestión no ha generado ningún problema. ¿Por qué hay que mantener este sistema en el que una persona aglutina casi todos los cargos?. ¿Por qué Psoe votó a favor de ello?. Espero que si se celebra el pleno con este dabate, la oposición sea consecuente y responsable, de otra manera sería premiar al Alcalde por su gestión.

miércoles, 13 de julio de 2011

Primer pleno ordinario

Hoy se ha celebrado el primer pleno ordinario, tan solo una semana después del extraordinario anterior. El único punto del día era ruegos y preguntas. Han intervenido los dos partidos de la oposición con diferentes preguntas al alcalde.
IPT:
Ha solicitado acceso a las licencias de obras, a las paralizadas y a las no contestadas.
Instalación de bancos en la zona próxima a la zona deportiva. Recipientes de reciclado de aceite. Adjudicación de la barra de bar para las fiestas (el alcalde contesta que ya está adjudicada a la propia orquesta como parte del acuerdo económico con ella). Señalización solicitada por la asociación de empresarios. Fuente en la plaza. Comienzo de la guardería (el alcalde dice que principio de octubre como tarde). Balsa de agua en tormentas en el Camino del Caserío. Plazo para contestación de escritos al Ayuntamiento (contesta que legalmente máximo de 3 meses). Iluminación en zona deportiva: temporizador largo. Participación del municipio, informando en la web de la celebración de plenos. Cumplimiento de programa electoral. Transparencia en la adjudicación del contrato de guardería. Finalmente, preguntan por los teléfonos móviles de los empleados, a lo que contesta que lo tienen el Alcalde y el alguacil, sin limitación.
PSOE:
Pregunta por la situación laboral del Alcalde, pues su contrato acaba con el fin de la corporación.
Medidas a tomar para encajar el endeudamiento, pues supera el 75% de los ingresos corrientes (yo creo que hay que exigir responsabilidad legal a la Secretaria de este Ayuntamiento: Mª Victoria Redondo si esto es así).
Responde que contestará en el próximo pleno. (Así se prepara la respuesta, supongo).
Peligro del solar en construcción de la carretera de Turégano, con vallado en precario. Obras y grúa en paralización desde hace años en la calle de los Zarzales (licencia y estado sanitario de la excavación paralizada). Limpieza de la Cacera (responde que hay una máquina contratada que tiene que acabar con otros trabajos pendientes). Quejas recibidas por los horarios de cierre de los locales. Escrito de solicitud de actualización de diversos datos de información municipal en la web.
Esto es a grandes rasgos lo que se habló. Perdonad por lo esquemático del texto pero no dispongo de tiempo (ni casi ganas) para una mejor redacción.

miércoles, 6 de julio de 2011

Primer Pleno

Hoy se ha celebrado el primer pleno de la legislatura. Afluencia masiva de público (9 personas) si tenemos en cuenta los plenos de la anterior legislatura. 7 Puntos del orden del día, incluido el que se nombra al Alcalde presidente de 5 órganos, Susana en el Consejo Escolar, Manzano en Segovia Sur y Cristina en Segópolis. Otros puntos: reglamento de la guardería y composición de las comisiones y reuniones informativas.

viernes, 1 de julio de 2011

OPINIÓN

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1.978.- Aconfesionalidad y laicidad del Estado

Por José Mª Lafora

Ha de ser propósito de todos los que creemos en los valores democráticos contribuir en lo posible al avance de un modelo social laico que arranque de actitudes laicistas. Para ello, hemos de llegar al convencimiento de que una Sociedad laicista en un Estado laico no solo es lo conveniente para todos sino que, además es lo justo y lo que responde fielmente a lo que debe ser un tejido democrático sin fisuras. Con total evidencia, para hablar de laicismo hay que partir de una precisión tan necesaria como contundente: las religiones; por fundamentar sus códigos éticos y morales en supuestas divinidades y, a consecuencia de ello, elaborar toda una concepción de la vida con trascendencia postmortem a otra y, sobre todo, por hacerlos descansar en la fe; constituyen una opción estrictamente de carácter privado. El gobierno de una Sociedad civil con los criterios morales de una confesión se llama Teocracia. Pero en una democracia se gobierna por, con y para TODOS los ciudadanos, independientemente de sus creencias o de sus acreencias por lo que no tiene cabida, en el ámbito público, la presión ni la influencia del fenómeno religioso.
Del párrafo que antecede, de manera inevitable, se desprenden las primeras dudas: ¿laico?, laicista?. Se hace necesario, pues, en primer lugar, delimitar conceptos para evitar interpretaciones erróneas y, sobre todo, para obstaculizar imposiciones e interpretaciones interesadas que juegan con los sentimientos y anhelos de la Sociedad tergiversando antecedentes históricos y manipulando realidades para, en definitiva, seguir tratando de consolidar privilegios sangrantes. Un adecuado uso del diccionario, en este sentido, nos ayudará, cuando menos, a que no se nos venda mortadela por Guijuelo bellotero.
Aconfesionalidad: Falta de adscripción o vinculación a cualquier confesión religiosa.
Laico/ca: Independiente de cualquier organización o confesión religiosa.
Laicismo: Doctrina que defiende la independencia del hombre o de la sociedad, y más particularmente del Estado, respecto de cualquier organización o confesión religiosa.
Laicidad: La R.A.E. de la Lengua no tiene definido este término aunque deberíamos convenir, atendiendo al aspecto práctico, que laicidad es la cualidad que deriva del adjetivo laico por lo que la laicidad de un Estado es la percepción, la seña de identidad que transmite dicho Estado por el hecho de ser laico. Autores especializados como Prelot han llegado a una definición que, además de agradarme, encaja plenamente con el punto de vista que pretendo defender en estas líneas. Así, laicidad es un concepto referido a “los límites impuestos a la libertad religiosa en la sociedad política/civil, en nombre del interés general” ( PRELOT, P.H., Laïcité et liberté de religion(Pour un définition juridique de la laïcité), en Doctrines et doctrine en Droit Public, contributions réunies par Geneviève Koubi, presses de l’Université des Sciences Sociales de Toulouse, Toulouse 1997, pp.131-152, esp. p.135.)
Hemos de apreciar en estos conceptos tres niveles diferenciados en el asalto al problema. En primer lugar, la definición de aconfesionalidad nos muestra una actitud pasiva ante el fenómeno religioso: La aconfesionalidad del Estado, nos confirma tan sólo que el Estado no ha optado de manera oficial por una confesión religiosa, nada más. No implica limitación alguna para que las religiones irrumpan en la sociedad civil e impongan sus códigos morales. No impide ni regula que las religiones invadan el espacio público mediante la prestación de servicios, como la educación, que solo incumben al Estado por tratarse de derechos fundamentales de la ciudadanía, ni tampoco cuestiona la colaboración, puntual o permanente, entre Iglesia/Estado por perverso que pueda perfilarse el fin perseguido. La aconfesionalidad del Estado es el terreno propicio para que las religiones disfracen de libertad de conciencia lo que tan solo consiste en la más desleal, cuanto más concertada, utilización de las instituciones para fines exclusivamente proselitistas. Es el terreno en el que mejor se mueve la Iglesia Católica pues se encuentra a gusto; sus privilegios permanecen intocables y hasta incrementados con suculentos réditos y además, se puede permitir el presentarse ante la sociedad como víctima de un ateismo y un relativismo supuestamente agresivo (recordemos los lastimeros lamentos de Benedicto XVI con ocasión de su visita a Santiago y a Barcelona a finales de 2.010). El término “laico”, en cambio, encierra un posicionamiento activo. El Estado laico ya no es solo que no se adscriba a una determinada religión sino que asume el compromiso de mantenerse activamente independiente. Tal posicionamiento implicaría, debería de implicar, la impermeabilización definitiva del Estado ante la influencia religiosa. Podrían producirse acuerdos, tratados entre el Estado y las confesiones religiosas pero nunca sobre la premisa de invasión religiosa de las competencias estatales. El laicismo, por fin, como trato de insinuar con el subrayado en el primer párrafo de este escrito, se asocia más con una actitud militante y vigilante del ciudadano que, aún pudiendo tener convicciones religiosas, cuidará de que la Sociedad mediante el ejercicio de la ciudadanía, y las instituciones del Estado mediante la administración de la soberanía popular a él delegada, se ocupen de la “res publica” mientras que las religiones, como tales, han de quedar por Ley (Ley como expresión democrática de la ciudadanía) impedidas de invadir el espacio público y de ejercer o tratar de ejercer las competencias que solo al Estado competen.
Adicionalmente, sólo en este escenario es de esperar una libertad de conciencia real y efectiva en condiciones de plena igualdad. En términos muy similares se pronuncia el Tribunal Constitucional (T.C. en adelante) al condicionar la libertad de conciencia a que la neutralidad religiosa e ideológica sea obligatoria para todas las instituciones del Estado y para todos los poderes públicos (Sentencia del T.C. 5/1981, de 13 de febrero,- Fundamentos Jurídicos, párrafo 6)
Otro aspecto interesante en el terreno conceptual radica en comprobar si existe relación entre laicismo y anticlericalismo y la respuesta, desde mi exclusivo punto de vista, es ambigua. Y, es ambigua porque anticlericalismo no significa hoy lo mismo que hace 100 años. Podría definirse el anticlericalismo de hoy como una variante, entre muchas, del laicismo militante, comprometida no solo con sus aspectos definitorios sino que iría más lejos, abogando por una reacción hostil ante la pertinaz irrespetuosa irrupción de, en nuestro caso la Iglesia Católica, en el solar de “lo público”. Pero tal enfoque, totalmente legítimo y asumible, rebasa el papel que el laicismo militante debe desempeñar en nuestros días que no es otro que el ya apuntado. Por otra parte se da el afortunado fenómeno, con más frecuencia de la que imaginamos, de activismo laicista protagonizado por ciudadanos creyentes y hasta afectos a una determinada iglesia o confesión religiosa. Tal observación nos da pie para reafirmarnos en lo justo y universal de la propuesta laicista.
Delimitado el problema de semántica lingüística en el terreno que nos vamos a mover y antes de abordar la situación que nos impone el redactado de nuestra última y vigente Constitución , la de 1.978, sería conveniente iniciar un breve recorrido por las constituciones que nos han precedido, tan sólo en lo relativo al tratamiento del fenómeno religioso.
* Constitución de 1.812: La primera Constitución promulgada en España. Fue muy avanzada para su tiempo pues rompió, aunque en muchos aspectos muy tímidamente, con la España del absolutismo, transformando de manera ya irreversible al súbdito en ciudadano. No hay que olvidar que su redacción descansó en un ambiente bélico en lo social, en lo militar, en lo ideológico y en lo político. Se trata de una España invadida por las tropas de Napoleón que, en un plano estrictamente teórico-pragmático, representaban “ la modernidad” frente al “antiguo régimen” que en nuestro solar patrio se veía reforzado por un tejido social impermeable a influencias foráneas. En este convulso escenario en el que sobresalía la figura de un rey, tan nefasto como utilizado, secuestrado en Francia y que capitalizaba un manipulado entusiasmo popular, convivían elementos emergentes únicos en tal momento: la trascendencia enorme que, a favor de la emancipación popular de cualquier tiranía, supuso la Constitución de los Estados Unidos de América; la pléyade de “liberales” que, nadando a contracorriente, por un lado fueron portadores de los principios revolucionarios pero, por otro, entusiastas intérpretes del momento histórico y leales a un embrionario proyecto nacional de nuevo cuño; unas estructuras sociales arcaicas por las que “la Ilustración” pasó de puntillas; un clero rancio y fantoche que le cogió gusto a la acción armada (“cura trabucaire”) por lo que en los siguientes 125 años van a sentir con excesiva frecuencia la “llamada divina” para intervenir de manera violenta en la política nacional (nota 1); una situación colonial degradada que canalizaba un enorme caudal de reveses hacia la metrópoli; etc.. Fue en este escenario donde confluyeron todas las sensibilidades emergentes del especial momento histórico para concluir en la redacción de “la Pepa”. Constituyó, no obstante, un referente progresista durante todo el siglo XIX. Fue, además, un modelo trasladado casi literalmente a los textos constitucionales de las nacientes nacionalidades americanas conforme se iban emancipando del dominio colonial. Sin embargo, en lo relativo al “problema religioso”, sin duda se pagó tributo a la aportación del “clero trabucaire” en su demostrada hostilidad hacia el francés. Basta con asomarnos al artículo doce (nota 2) para darnos cuenta de hasta qué punto la Iglesia Católica era dueña de ese “ trasfondo hispánico” conformado por un conglomerado de tradiciones y contradicciones, de formas de ser y de estar que perdura hasta nuestros días y que tan pronto nos aupa a heroicidades inimaginables como nos hunde en las más viles miserias al tiempo que nos hace encumbrar la mediocridad y la cutrez y condenar a nuestros notables al exilio; un trasfondo que destila de manera fluida nuestro tan debatido como parco en conclusiones “carácter” que nos empuja, una y otra vez, a rebozarnos en los fracasos colectivos como ritual previo a encarar el futuro. Ese “trasfondo hispánico”, ese “carácter español”; que con tanto acierto plasmó en sus lienzos Francisco de Goya y que con sabia maestría describieron las plumas, no siempre convergentes de, entre otros, Larra, Unamuno, Leopoldo Alas, Azorín, Ortega, Manuel Azaña, José Bergamín, etc.; nos direcciona a un eterno “querer pero no poder” que convive irremisiblemente y en perfecta armonía y complicidad con un “Poder pero no querer”.
* No pudo “la Pepa” tener una vida ni sosegada ni duradera debido principalmente al regreso de Fernando VII, tan “deseado” por unos como odiado por otros pero, en cualquier caso, interesado exclusivamente en los intereses de la Corona. Fue la Constitución de 1.837, enfrascado el país en la I Guerra carlista, redactada por liberales que, lejos de aprovechar la coyuntura, cedieron ante la desproporcionada presión de los sectores más conservadores y clericales anticipándose 141 años al “consenso” de la actual. Lo que pudo haber sido una “Carta Magna” de cuño totalmente progresista no pasó de constituir la continuidad de la de 1.812 encorsetada, si cabe, por serias concesiones al conservadurismo político. Como muestra, la evolución del tratamiento religioso: Si la Constitución de 1.812 consagraba a la religión católica como la única posible, la de 1.837 da una vuelta más de tuerca y obliga a los españoles a soportar las cargas (“ Artículo 11.- “La Nación se obliga a mantener el culto y los Ministros de la religión católica que profesan los españoles”. Sin embargo, no se prohíben, de manera expresa, otros cultos.
* Fruto de una propuesta de reforma conservadora ve la luz la Constitución de 1.845. La corona ve aún más reforzado su poder a costa, lógicamente, de la soberanía nacional. En materia religiosa, más de lo mismo: Artículo 11.- “La religión de la Nación española es la católica, apostólica romana. El estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.”.
* La Revolución de 1.868 “La Gloriosa” provocó la expulsión de España de la reina Isabel II iniciándose con ello el llamado “Sexenio democrático” que, de manera prioritaria, abordó la redacción de un nuevo texto constitucional que corrigiera los retrocesos democráticos que comportó el anterior. Se promulgó en 1.869 la que, para muchos, es la primera constitución española verdaderamente democrática pues, entre otros logros significativos, por primera vez queda garantizado el derecho de reunión y asociación, de vital importancia en el devenir del movimiento obrero. Sin embargo, cual Quijote y Sancho, en materia religiosa, nos topamos con la Iglesia, esta vez institución. Resulta hasta paradójico que los españolitos de entonces tuvieran las agallas suficientes para avanzar en el logro de una soberanía nacional plena y para mandar de manera permanente a su exilio de Paris a Isabel II y que el arcaico estamento católico siguiera siendo algo intocable, inmutable y perpetuo. De esta guisa quedó la redacción del Artículo 21.- “La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitación que las reglas universales de la moral y el derecho.
Si algunos españoles profesaran otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.”.
* No por casualidad los dos períodos republicanos han supuesto, en todos los órdenes de la organización política del Estado y de la vida social, los mayores logros sociales y de más amplio alcance, aunque a la Primera República se le quedó todo en una formulación de intenciones. En febrero de 1.873 se proclamó la I República que se autodefinía como federal (Artículo 1º.- “Componen la Nación española los Estados de Andalucía Alta, Andalucía Baja, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Cuba, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra, Puerto Rico, Valencia, Regiones Vascongadas…..”). En julio de ese mismo año ya estaba redactado, bajo la dirección del eminente don Emilio Castelar, el proyecto constitucional que habría de aprobar las Cortes Constituyentes. No pudo ver la luz pues el golpe del General Pavía truncó violentamente las expectativas. Un gobierno provisional que duró un año, presidido por el General Serrano, abonó el terreno de los partidarios de la restauración borbónica, restauración que encontró su consolidación con el pronunciamiento de Martínez Campos.
Como habrá advertido el lector, no es cometido de estas líneas, ya lo lamento, un estudio comparativo de las constituciones españolas, salvo en la parcela religiosa. Por ello, sin más veamos qué cambios aportó, trató de aportar, la I República en esta materia: “Art. 34º. El ejercicio de todos los cultos es libre en España. Art. 35º. Queda separada la Iglesia del Estado. Art. 36º. Queda prohibido a la nación o al Estado federal, a los Estados regionales y a los Municipios subvencionar directa ni indirectamente ningún culto. Art. 37º. Las actas de nacimiento, de matrimonio y defunción serán registradas siempre por las autoridades civiles.”.
El redactado de estos artículos, en comparación con los que recogió la Constitución de 1.931, son un tanto tímidos, se quedan a la mitad de la intención que se intuye pero, obviamente, si la comparación la efectuamos con los anteriores textos constitucionales, el avance queda tremendamente evidenciado. Se partió del reconocimiento de la libertad de cultos pero sin recoger el expreso sometimiento de las órdenes religiosas al imperio de las Leyes y a su acatamiento y observancia. Por primera vez, quedó expresada con nitidez la separación de Iglesia (iglesias habría que entender) y Estado. Sin embargo, lo más consecuentemente avanzado fue el corte de suministro de fondos públicos a cualquier culto, prohibición que alcanzó a todos los estamentos del Estado. De sobresaliente importancia resultó, también, el arrebatar a las parroquias la función que tradicionalmente se habían arrogado y que, en la práctica, suponía un evidente control de población, de haciendas y, sobre todo, de voluntades testamentarias. En realidad las parroquias ejercían de registros por lo que la medida hay que entenderla como muy oportuna y apropiada por cuanto coincidió en el tiempo con la progresiva implantación de los registros civiles.

* Como ha quedado apuntado el pronunciamiento de Martínez Campos abrió la puerta a la “Restauración Borbónica”, con Alfonso XII. Tal pirueta precisaba de un nuevo texto constitucional hecho a la medida de la efeméride. De tal manera, en 1.876 se promulga esta nueva “Carta Magna” que responde tan solo al pacto entre conservadores y liberales pero monárquicos. Como era de temer, en materia religiosa se regresa a las catacumbas: Art. 11. “La religión católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.”.
* La II República Española, sin duda y con diferencia, el período de la Historia de España más lúcido y fecundo en todos los órdenes, se caracterizó fundamentalmente, por un intento serio y comprometido por modernizar España, sus estructuras y sus tejidos sociales y por consolidar avances sociales ni siquiera imaginados hasta entonces. Los logros de la Constitución de 1.931 hay que medirlos por la fuerza desplegada mediante el imparable empuje de las fuerzas sociales y políticas comprometidas con el progreso. Sus fracasos, aunque algunos de cosecha propia, por la continua obstaculización y machacona hostilidad que desde amplios sectores sociales, políticos, militares y religiosos, se desplegó en defensa de unos privilegios imposibles de hacer descansar sobre principios racionales por lo que su única posibilidad de triunfo era, como así sucedió, el empleo de la fuerza acompañada de traición, deslealtad y vileza sin límite.
En lo referente a la religión, por fin la República abordó la solución del problema desde la única premisa posible: La necesidad de que todos, ciudadanos y organizaciones de todo tipo, sin excepción, quedaran sometidos al imperio de la Ley emanada de las instituciones democráticas de la República. He aquí el redactado
Artículo 3.- “El Estado español no tiene religión oficial.”
Artículo 26.-“Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.
El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.
Las demás órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:
1. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado,
2. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio de justicia.
3. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.
4. Prohibición de ejercer la industria el comercio o la enseñanza.
5. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
6. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación. Los bienes de las órdenes religiosas podrán ser nacionalizados.”.
Como señalé en mi artículo “Reflexiones Benedictinas” de diciembre de 2.010, pedagógicamente, quedan nítidamente perfilados los conceptos “aconfesionalidad”, “laico” y “laicismo”. El artículo 3 responde con precisión al concepto “aconfesionalidad”. En efecto, el propósito expuesto no impide, en principio, tratos de favor a, por ejemplo, la Iglesia Católica. Pero el artículo 26 despliega todo un compendio de justicia, equilibrio, pragmatismo, igualdad y primacía de la Ley. Voy a intentar desgranar y desmenuzar tanto contenido recogido en tan pocas palabras:
Hay quienes, sin reflexión previa o con ella, toman el redactado del artículo 26 como la órden de disolución y expulsión de los jesuitas tratando de encuadrar tal medida, cuando ésta se produjo, en un supuesto contexto agresivo hacia la Iglesia. Craso error, porque fueron las leyes que desarrolló el mandato constitucional las que consumaron la expulsión (Decreto de 23 de enero de 1.932). De todas formas, oyendo a los descuartizadores de la Historia parece que la medida tomada con los jesuitas fue algo único y premeditado por la República. Si repasamos con solo un poco de rigor nuestro reciente pasado comprobaremos que el católico rey Carlos III, mediante Pragmática Sanción de 1767, expulsó a los jesuitas de todos los territorios de la Corona, incluidos los de ultramar, y ordenó la incautación de todos los bienes de la Compañía de Jesús. Antes, en 1.759, habían sido expulsados también de la católica Portugal y en 1.763/64 de Francia. Hasta todo un Papa, Clemente XIV en 1.773, dio el paso de disolver la Compañía. Como bien señala Félix Rodríguez Sanz, de la Fundación Manuel Azaña “Al centrar su mirada en la orden de los jesuitas, no era por ninguna manía popular o porque se hubiesen hecho especialmente antipáticos para la ciudadanía de izquierdas. Los jesuitas eran un grupo especializado en captar dinero de las clases acomodadas en la Europa del último tercio del siglo XIX, y muy particularmente en España………………….. Y hay que señalar que los jesuitas eran propietarios de un tercio, nada menos, de la riqueza capitalizada de España, en todo tipo de empresas, bancos, industrias, etc., y a través de diferentes testaferros.”. (Fuente: Europa Laica. http://www.laicismo.org ).

Prestando una lectura crítica y atenta al redactado del artículo 26 podremos delimitar la valoración conceptual abordada en la primera parte de este escrito. Queda el Estado consolidado inconfundiblemente como “laico” y cimienta unos mecanismos de autodefensa laicistas que lejos de suponer lo que para algunos es una persecución religiosa o, cuando menos, una discriminación respecto a otro tipo de asociaciones, supone la decisión valiente, hasta entonces ni soñada, de poner a la Iglesia Católica y demás confesiones a la misma altura que al resto de asociaciones obligándolas a someterse, como todo el mundo, a las Leyes, incluidas las de carácter tributario, y exigiéndolas, faltaría más, explícito no acatamiento de autoridad ajena al Estado como puede ser el papa (nota 3). Por último, atendiendo a un criterio de justicia hasta entonces no aplicado, se prohíbe a las órdenes religiosas ejercer la industria, el comercio y la enseñanza. Tales actividades, si bien pueden considerarse implícitas en el decreto de expulsión de los jesuitas, por otra parte, al serles exigido figurar en un registro especial dependiente del Ministerio de Justicia, tal circunstancia las impedía de ejercer cualquier otra actividad que no fuera la prevista por la Ley, es decir, su ministerio espiritual. Sin duda la prohibición que más dolió a la Iglesia fue la de ejercer la enseñanza. La Católica institución hoy habla de ello y parece que se atrinchera en artimañas varias intuyendo una firme intención inequívoca de que vuelva a repetirse la experiencia. En efecto, protegen su discutible e ilegítimo derecho agarrándose a un cajón de sastre al que llaman, a veces, libertad de conciencia y, cuando más conviene, derecho de los padres a elegir la educación de sus hijos, etc. Y, simplemente, la República les privó de ejercer la enseñanza porque la educación es un derecho fundamental de la ciudadanía y, por lo tanto, es obligación del Estado y sólo del Estado dar satisfacción de tal derecho. Trasladándonos a nuestro momento en el que este aspecto ha adquirido otra dimensión, ¿quiere decir esto que los padres no tienen derecho a elegir la enseñanza para sus hijos?. Yo lo plantearía de otra forma: Los padres no tienen derecho a privar a sus hijos de una enseñanza obligatoria con unos planes de estudio que responden a elaboración democrática. Si aún así, ciertos padres pretenden otro tipo, siempre adicional, no sustitutorio, de adoctrinamiento, por ejemplo religioso, las leyes deberían de garantizar que tales actividades no contravienen el ordenamiento jurídico y que, además, son financiadas exclusivamente por los propios interesados. Desde una Iglesia prepotente y desde un Estado que no acierta a sacudirse su servidumbre se nos viene imponiendo un modelo educacional que ya empieza a chirriar como despótico ante gran parte de la ciudadanía pagana (en este caso pagana, porque paga)

Como todos sabemos, aunque muchos pretenden ignorar o manipular, el 18 de Julio de 1.936, tornáronse ciertos acuartelamientos y casi todos los púlpitos en burdeles en los que copularon hasta la extenuación el deshonor con la infamia, el ultraje con la sedición y el sable con la patena. La heroica resistencia de todo un pueblo en defensa de unas conquistas sociales y políticas sin parangón, no resultó suficiente para frenar el criminal levantamiento. Así y todo, les costó casi tres años doblegar la voluntad de progreso del pueblo español defendiendo su República (para ser riguroso, unos su República, otros su particular revolución). En la retaguardia de los rebeldes, el heroísmo evidenciado en la defensa de la legalidad republicana se contestaba, día tras día, con brutal y criminal represión. Incluso la postguerra evidenció la pobreza de espíritu y la vileza humana de los dirigentes del Movimiento que enfocaron leyes y práctica política cotidiana hacia la eliminación y la humillación de los vencidos, con efusivo aplauso brindado desde los púlpitos. Al tiempo que los fusilamientos ponían sonido de fondo a cada amanecer, si cabe, para profundizar en una humillación cada día más paranoica, la propaganda oficial ensalzaba al excombatiente, remuneraba chivatos y delatores, repartía prebendas, pensiones, empleos, cargos y estancos a cuantos habían participado en la rebelión y/o en la represión o seguían colaborando en la “solución final” al modo nacional-católico. Sus “caidos”, no por casualidad enfoscan, aún hoy, las fachadas de cada centro parroquial mientras que los, además de caídos, vencidos, rellenan cunetas y fosas comunes a la espera de una apremiante rehabilitación Resulta ultrajante asistir hoy a la nueva ofensiva del fascio (nota 4) poniendo obstáculos a cualquier intento por descubrir una fosa, por rehabilitar un nombre por….. intentar recuperar una dignidad violada. Es toda una “cruzada intereconómica y COPEdifusa” en la que colabora lo más miserable del mundo de la información, del estamento político, de la judicatura y de la Iglesia. Sirvan estas reflexiones como homenaje e incondicional apoyo, en este affaire, al juez Baltasar Garzón. Llegará el día, más pronto que tarde, en que la razón y la justicia se abran paso entre tanta mediocridad irreciclable.

Durante años el “Fuero de los Españoles”, desde 1.945, ha presidido la vida nacional. Una Ley Fundamental diseñada con el espíritu revanchista que ha caracterizado el régimen de Franco. En materia religiosa, como resulta obvio, se constata la simbiosis entre el Nuevo Estado Nacional-sindicalista con la Iglesia, hasta el punto de que el régimen derivó hacia su nomenclatura más popular, “nacional-catolicismo”. El artículo 6 del Fuero de los Españoles establece que “La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de protección oficial. El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y el órden público.”.

Pero antes de esta Ley Fundamental, incluso antes de que los sublevados controlaran la totalidad del “solar patrio” ya se habían arbitrado medidas de urgente aplicación con la retorcida intención de, si no por un procedimiento, por otro, cazar y humillar al “rojo” por muy marginal que hubiera sido su vinculación con la, no lo olvidemos, legalidad republicana. Así, la Ley de 12 de marzo de 1.938 derogó toda la normativa que regulaba el matrimonio civil. El 10 de diciembre de 1.938 se derogó la Ley de secularización de cementerios convirtiéndolos, de nuevo, en “campos santos” para escarnio de los que no merecían ser recibidos en “sagrado”.. La Ley de 2 de febrero de 1.939 restablecía estatus jurídico y privilegios de las congregaciones religiosas. La de 2 de marzo de 1.939 disponía la “exención absoluta y permanente de la contribución territorial de todos los templos, edificios, locales de cualquier naturaleza de la Iglesia Católica y de las Órdenes y Congregaciones Religiosas”. La Ley de 23 de septiembre de 1.939 de “derogación de la legislación laica devolviendo así a nuestras leyes el sentido tradicional que es el católico…” eliminó la muy progresista ley de Divorcio de la República. Declaraba, entre otras barbaridades jurídicas, nulas todas las sentencias firmes de divorcio dictadas, respecto de matrimonios canónicos, independientemente de uniones civiles posteriores. Esta Ley consagraba también el reconocimiento, a partir de entonces, de plena eficacia jurídica en el fuero civil a las sentencias firmes de los Tribunales Eclesiásticos. La Ley de 9 de noviembre de 1.939 establece que El Estado español, consciente de que su unidad y grandeza se asientan en los sillares de la Fe Católica, inspiradora suprema de sus imperiales empresas……………..decide restablecer el Presupuesto al abnegado clero español, cooperador eficacísimo de nuestra victoriosa Cruzada”. A esto se le llama ser agradecido, hay que reconocerlo. La Ley de 11 de julio de 1.941 dispuso, literalmente, de las propiedades a nombre de personas interpuestas (nota 5) fallecidas o desaparecidas. Con esta Ley no solo “recuperó” la Iglesia la titularidad sobre bienes incautados sino que aprovechó la interposición para rebañar y ampliar su inventario. Por último, atendiendo a esquema y órden de lo aquí escrito y no a que no se promulgara más legislación procatólica , “en nombre de la Santísima Trinidad y en conformidad con la Ley de Dios y la tradición católica de la nación española”, el 27 de agosto de 1.953 se firmó el Concordato entre el Estado Español y el Vaticano. Entre las muchas agresiones a la razón y a la dignidad y libertad de los no católicos, se recoge que la Iglesia “…..gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad con la Ley Divina y el Derecho Canónico”. Todo un alarde de pulcritud jurídica canónica y del espíritu que inspiraba a legisladores de ambos Estados. (nota 6)

En 1.976, como consecuencia de la muerte del dictador en 1.975, se inicia en España una etapa de grandes esperanzas, en gran parte defraudadas. En asuntos religiosos no podía ser menos. El Estado español y la llamada Santa Sede firman un acuerdo que, junto a otros cuatro suscritos en 1.979, encierran como propósito el sustituir el Concordato de 1.953. En el de 1.976 la Iglesia renunciaba al privilegio del fuero (nota 7) y el Estado al de presentación de obispos.

Conveniente es subrayar que mientras el acuerdo de 1.976 se firmó antes de la declaración de principios que iba a suponer la Constitución de 1.978, obviamente, los firmados en 1.979 deberían haberse ceñido a la estricta aplicación del mandato constitucional ya existente. Y es en este punto, donde cobra intencionalidad (en otros muchos cientos de aspectos también) la afirmación sostenida en el párrafo anterior en referencia a esperanzas defraudadas. Es por ello el momento apropiado para la plasmación de lo que, en relación a religión, recoge nuestra Constitución (nota 8). Por no transcribir los textos y, considerando que cualquier lector puede tener a mano un ejemplar, también por no ocupar más espacio, citaremos los artículos que directa o indirectamente están relacionados con la libertad de conciencia, libertad religiosa, aconfesionalidad, Estado laico, laicismo y derecho a la educación y libertad de enseñanza: Artículos 9.1 / 9.2 / 10.1 / 14 / 16.1 / 16.2 / 16.3 y 27.


La primera pregunta que debemos formularnos es si del articulado citado se vislumbra una Constitución aconfesional, laica o laica con proyección laicista. La verdad es que si los redactores pretendían consolidar la confusión y favorecer tantas interpretaciones como españoles dispuestos a plantearlas, el objetivo se cumplió sobradamente. Ni tras las inevitables aportaciones del T.C. ha quedado cerrado el descalabro interpretativo aunque, vaya por delante, que lo que vale no es el texto plasmado en la Constitución sino la jurisprudencia del T.C, sobre dicho texto. El meollo, independientemente de que el resto del redactado constitucional lo consolide o lo devalúe, según interpretaciones, radica en el art. 16.3 “Ninguna confesión tendrá carácter estatal…” para seguir “…Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.”. Pues bien, hay autores, incluso de prestigio contrastado como el catedrático Dionisio Llamazares Fernández que identifica Estado laico con Estado neutral ante el fenómeno religioso. De ahí pasa a afirmar que la Constitución consagra al Estado español como laico por neutral (nota 9). Lo que yo, con el mayor respeto hacia el doctor Llamazares, interpreto como laico, él lo califica como laicista. Estamos, pues, desfasados en un escalón. La evidente contradicción entre las dos partes diferenciadas del artículo 16.3 el doctor Llamazares y el T.C. la resuelven, interpretando el art. 10.1 afirmando que el individuo y su dignidad están por encima de los derechos de los grupos por lo que las relaciones de cooperación que posibilita el art. 16.3 estarían, según él y el T.C., subordinadas a que dichas relaciones sean necesarias para la igualdad de los ciudadanos y para la libertad religiosa. Constituyendo esta reflexión un significativo avance que mejora la comprensión del texto constitucional, esgrimimos una razón de peso en contra que no es otra que salvaguardar la igualdad y la libertad religiosa y de conciencia es competencia del Estado y sólo del Estado, precisamente por ese mandato constitucional. La profesora de la Universidad del País Vasco Adoración Castro Jover, en la misma lógica, considera que la neutralidad positiva del Estado, religiosa e ideológica, determina la igualdad y el principio de no discriminación, siendo ello la única garantía realmente eficaz de la libertad de conciencia. Esta apreciación se aproxima bastante a nuestro modo de enfocar el problema.

Tanto estos dos eminentes juristas como el propio T.C., en sus valoraciones y conclusiones, pues, proclaman que España es un Estado laico por cuanto aplican el principio de “laicidad positiva” que descansa en tres requisitos; 1/Neutralidad religiosa, 2/ separación Estado-Iglesias o confesiones y 3/ cooperación estatal con las iglesias/confesiones siempre que sea necesaria para la igualdad y libertad religiosa y de conciencia

Siendo muy respetable y en gran parte asumible el razonamiento jurídico enunciado (por cuanto consigue sacar conclusiones categóricas de un texto original totalmente restrictivo y confuso) se nos siguen antojando como interpretaciones muy proclives a consolidar hechos consumados. Si, como efectivamente, defienden las relaciones de cooperación siempre que sean necesarias para la igualdad y la libertad religiosa y de conciencia, debemos de preguntarnos por qué y en qué medida favorece la libertad de conciencia la financiación de la Iglesia Católica. Debemos preguntarnos también si no vulnera el principio de no discriminación positiva. ¿Garantiza la libertad religiosa y de conciencia de TODOS el hecho de que la Iglesia Católica ejerza la competencia estatal de la educación?. Formulado de otra manera, ¿Afectaría a la libertad religiosa y a la libertad de conciencia de los ciudadanos el que la Iglesia (cualquier confesión) no pudiera ejercer la enseñanza?. Terreno resbaladizo ¡pardiez! el Artículo 27 de la Constitución. Innumerable ha sido la legislación que ha tratado de desarrollar la armonización del derecho a la educación con la libertad de enseñanza e, incluso, con la libertad de creación de centros docentes sin que se vislumbre una solución práctica a corto/medio plazo. Por ello esta controversia y su tratamiento es más propia de publicaciones y artículos de opinión más centrados en la temática educacional. Sin embargo vamos a afirmar que, de igual manera que el artículo 16.3 deja excesivo margen interpretativo al T.C., éste, el artículo 27, debido a su complejidad, a su contradictorio, a veces, redactado, ha propiciado cierto desentendimiento del T.C. desviando el agrio debate hacia el exagerado material legislativo surgido desde 1.978. Y es que; partiendo de la ambigüedad del texto constitucional que ya hemos comentado, pasando por errores interpretativos de los tribunales identificando libertad de enseñanza con la satisfacción del derecho a la educación; no es posible más camino que la confrontación ideológica.

Por nuestra parte, abogamos por una escuela laica, entendiendo escuela laica como aquella que imparte enseñanza, atendiendo sólo a criterios científicos, gestionada democráticamente y que responde a planes de estudios elaborados democráticamente en el parlamento de un Estado laico y que, por ello, no da cabida a adoctrinamiento confesional alguno. Tal fenómeno sería una consecuencia natural de un Estado laico por lo que nos da pie para afirmar que por muchas piruetas que eminentes juristas y el T.C. hagan por hacernos ver que el nuestro encaja en el esquema, no somos ciudadanos de un Estado laico, aunque, lógicamente, aprovecharemos lo que convenga de la jurisprudencia del T.C., aprovecharemos las contradicciones en la normativa y la confrontación ideológica para ir consolidando posiciones.

Para terminar hemos de retomar los cuatro acuerdos con la Santa Sede firmados en 1.979 y que, de forma lapidaria, condicionan gran parte del debate en torno al texto constitucional. Como hemos visto, uno de los acuerdos, el de 1.976, es preconstitucional y los de 1.979 son postconstitucionales pero sólo formalmente. Aclararé el asunto. Atendiendo a contenidos son preconstitucionales. Sin embargo se firman tan sólo unos días más tarde de la promulgación de la Constitución y se firman en un clima de “transición” que trataba de evitar por todos los medios abordar “el problema religioso”. Los cinco acuerdos (1 del 76 + 4 del 79) ya, de partida, han incurrido en un error de bulto como es el atribuirles unidad sistemática pero partiendo del primero que, por preconstitucional, parte de la confesionalidad consagrada en la “Dignitatis humanae” del Concilio Vaticano II. Mal arranque pues. Pero es que, además, como muy bien establece el doctor Llamazares, llevan implícito un elemento irremediable de confrontación: la cláusula literalmente repetida en los cinco textos que remiten al mutuo acuerdo para resolver diferencias en la aplicación y/o en la interpretación. Apoyándose en el practicismo de esta repetida cláusula, la Iglesia ha pretendido ejercer de colegisladora topando en repetidas ocasiones con la oposición del Tribunal Supremo. Pues bien, la dichosa cláusula, ha estado obligando, de hecho, al Estado español, ante posiciones inamovibles de la Iglesia, a condescender dócilmente por no ser acusado de incumplir los acuerdos. Mayor preocupación nos produce constatar que los acuerdos con la Iglesia Católica han transformado, a través de las normativas que los han desarrollado y de su aplicación, el artículo 16.3 de la Constitución, en un modelo pluriconfesional.

Históricamente, los concordatos han obedecido: 1/ a la necesidad de dar fin a un conflicto de competencias; 2/ a la necesidad de consolidar un intercambio de privilegios; 3/ a la necesidad de combatir la secularización de la sociedad y 4/ a la defensa contra pérdida de privilegios. Así nos explicamos por qué la figura del concordato no existe en los dos modelos más nítidamente laicos: Francia y Estados Unidos de América. (Fuente www.olir.it)

Pero lo que da carácter de urgencia a la necesidad del Estado de desprenderse de la lacra concordataria es la gran cantidad de cláusulas inconstitucionales, bien en su fondo, bien en su aplicación, que gravan onerosamente la supuesta igualdad además del bolsillo del contribuyente. Varios ejemplos nos pueden estimular a cuantificar ambos aspectos: a) diferencia de régimen impositivo entre las confesiones y de estas con las ONG’s. b) el sistema de asignación tributaria, inicialmente acordado como transitorio, que se ha convertido en definitivo. C) la consideración de los profesores de religión como contratados laborales de la Administración, etc.

Conclusión: Jurídicamente, porque lo sentencia el Tribunal Constitucional, somos ciudadanos de un Estado laico y como tal, hay que explotarlo. Sin embargo sabemos que, tanto en el terreno conceptual como en el de la práctica política, estamos muy distantes de tal convencimiento. La laicidad, para los demócratas, supone, entre las medidas más urgentes, la supresión de los privilegios de la Iglesia, la derogación del Concordato de 1.953 y de los acuerdos de 1.976 y 1.979 y la limitación de su capacidad de intervenir, como institución y como Estado que es, en la vida politica y civil. Para una segunda etapa, en la que suponemos una mayor predisposición de la Sociedad, habrá que abordar, irremisiblemente, la prohibición de que las órdenes religiosas ejerzan el derecho a la enseñanza. Tal horizonte se nos antoja el terreno abonado para garantizar una libertad de conciencia universal, realmente patrimonio de la ciudadanía, y no instrumento de ninguna confesión religiosa. Nos espera una lucha enconada encaminada a las reformas constitucionales que sean necesarias para tales fines o, por plantearlo de una manera más directa, la solución laicista debería ser uno de los pilares fundamentales de la Constitución de la III República por la que cada día clama más gente. Mientras tanto, la lucha por una escuela laica se nos desvela como el camino más apropiado en la consecución del objetivo que no es otro que el ya repetidamente enunciado de una España laica.

AD MAIOREM GLORIAM CIVIUM HISPANIAE

Segovia, 1 de Abril de 2.011


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Notas:
(1) Ver “Nacionalismo y religión en el Pais Vasco hasta la Primera Guerra Mundial”.- Ander Delgado Cedagortagalarza.- Universidad del Pais Vasco, 2005.
(2) Redactado del artículo 12: “La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.”.
(3) Cuánta tinta ha corrido en la tarea de arremeter contra esta medida viendo en ella no su perfecto engranaje con la universalidad de la Ley sino una persecución desmedida e injustificada contra la Iglesia. Hoy día, curiosamente, se vierte la misma tinta en exigir al mundo abertzale una condena explícita de la violencia de E.T.A. y parece no convulsionar a nada ni a nadie.
(4) Fascio, una de las muchas palabras políticamente incorrectas hoy día. De tan manoseada y mal utilizada por casi todos parece como si hubiera perdido su auténtico significado. Lamentablemente, en nuestros días, “fascio / fascista” es una término que se emplea con excesivo automatismo, a veces, simplemente para etiquetar a quienes opinan distinto que nosotros. En un mundo de crisis de ideologías, la llamada “Telebasura” (Telemierda la llama Arturo Pérez Reverte) está contribuyendo, no poco, a la ceremonia de la confusión más absoluta de un pueblo que asiste perplejo a la cotidiana confrontación entre mediocridad e ineptitud con que, desde estudiadas pautas de marketing trasnochado, machaconamente nos deleita buena parte de nuestra clase política. Pero como no es mi caso, espero, me atrevo a usar la palabra consciente de que no hay otra que la pueda sustituir en el contexto que la encierra.
(5) Titular ficticio que, en realidad oculta al verdadero propietario.
(6) Hay quienes aún se preguntan por qué, siendo la legislación promulgada desde 1.937 por el régimen de Franco, de evidente influencia y presión de la Iglesia Católica, no se firmó mucho antes el Concordato, por ejemplo, en los primeros años de la década de los 40. Las respuestas hay que buscarlas en el panorama internacional. En 1.946 la O.N.U. dictó unas duras medidas sancionadoras que en el terreno práctico de las relaciones internacionales dejaba a España materialmente aislada. Fue el efecto psicológico de la llamada “guerra fría” y la reconsideración política de los principios fundacionales de las Naciones Unidas diseñados y pergeñados en las conferencias de San Francisco, Yalta y Potsdam las que propiciaron una relajación en la graduación de las sanciones que desembocaron en su completa anulación en 1.950. Hasta 1.955, año en que España es admitida como Estado miembro de pleno derecho en Naciones Unidas, el despliegue diplomático del gobierno español fue permanente y hasta eficaz. La firma, pues, del Concordato en 1.953 hay que enmarcarla dentro de esta estratégica ofensiva diplomática del régimen de Franco en busca de su definitivo reconocimiento internacional.
(7) Privilegio que consistía en que los delitos cometidos por eclesiásticos escapaban de su tratamiento por la jurisdicción ordinaria civil.
(8) Cuando me refiero a “nuestra” Constitución quiero solo constatar que es la que tenemos, en pura lealtad democrática. En ningún caso, sin embargo, la considero totalmente como “mia” si atendemos a los poderosos intereses que entraron en juego en los pactos entre bastidores que condicionaron irremediablemente su redacción, al margen y hasta en contra del debate popular particularmente vivo en 1.976, 77 y 78. Unos pactos que consagraban legalizaciones tan intencionadamente parciales y programadas como el veto a la investigación del pasado criminal del franquismo, desde la imposición de una “corona no sujeta a responsabilidad” que respondía más a la conveniencia del momento que al pragmatismo hasta la consolidación de un modelo democrático de pura delegación constituido por ciudadanos receptores de decisiones de las que son, somos, sujetos pasivos y nunca partícipes. Resulta chocante observar hoy cómo entusiastas defensores de la dignidad de las víctimas del franquismo y de nuestra “Memoria Histórica”, en aquellos años 1.976/77/78, en virtud de dichos pactos, tapaban la boca a quienes osaran esbozar el problema alegando, invariablemente, razones que hoy les sonrojaría solo el recordarlas.
(9) De esta, permítaseme, raquítica visión del problema, por muy técnica que sea, nace toda una corriente de pensamiento que se autoproclama laicista y que propugna, neutralidad del Estado por bandera, que Estado laico es aquel que da el mismo trato y favorece con el mismo criterio a todas las confesiones religiosas. Aberrante conclusión desde nuestra perspectiva histórica que encaja, como ha quedado claro en los primeros párrafos, el término laico en una independencia efectiva y activa de tal manera que excluye a las religiones de intervenir en asuntos públicos que solo competen a la sociedad civil y al Estado.

Próximo pleno

Como me imagino que el próximo pleno va a generar algunas opiniones, vamos a poner un poco de organización.